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XXI.1o. J/9Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil

ALIMENTOS. SU PROPORCIONALIDAD CUANDO AMBOS DEUDORES TRABAJAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).

[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Diciembre de 1997; Pág. 558

Precedentes

Amparo directo 328/95. Carlos Bello Suástegui. 10 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Salvador Vázquez Vargas. Amparo directo 712/96. Óscar Javier Victoria Galeana. 23 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: Salvador Vázquez Vargas. Amparo directo 54/97. Sofía Campos Díaz y otros. 20 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: Ernesto Jaime Ruiz Pérez. Amparo directo 270/97. Nelly Rosa Pineda Giles. 30 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: Salvador Vázquez Vargas. Amparo directo 483/97. Armando Bravo Alarcón. 28 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Ignacio Cuenca Zamora. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 44/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante auto de presidencia del 16 de febrero de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia del 23 de marzo de 2023 la registró con el número de contradicción de criterios 49/2023, y por ejecutoria del 24 de agosto de 2023 la declaró, por un lado, inexistente respecto a los amparos directos 54/1997, 270/1997 y 483/1997, que forman parte de los precedentes de esta jurisprudencia, al considerar que "las circunstancias fácticas, casuísticas y de análisis fueron distintas y propias de cada caso, sin que se desprenda que los razonamientos emitidos por los órganos colegiados correspondieran a criterios interpretativos en abstracto que fueran determinantes para fijar un lineamiento en esta materia sobre una misma problemática jurídica" y, por otro, sin materia, respecto de los criterios sustentados en los amparos directos 328/1995 y 712/1996, que forman parte de los precedentes de esta jurisprudencia, en virtud de que el problema jurídico ya fue resuelto por la Primera Sala en la contradicción de criterios 44/2023, que dio origen a las tesis de jurisprudencia 1a./J. 96/2023 (11a.) y 1a./J. 97/2023 (11a.), de rubros: " ALIMENTOS. LA APORTACIÓN ALIMENTARIA DEL PROGENITOR QUE INCORPORA A LA PERSONA ACREEDORA A SU HOGAR DEBE VALORARSE DE MANERA INTEGRAL Y OFICIOSA ." y " ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE LA PERSONA DEUDORA ALIMENTARIA DEBE FIJARSE CON BASE EN SU CAPACIDAD ECONÓMICA .", respectivamente.

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