VII.1o.C.33 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO ES APTO PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DE LA COSA SI SE PAGÓ EL PRECIO CONVENIDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Diciembre de 1997; Pág. 701
El artículo 1871 del Código Civil del Estado establece que una obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto. Por su parte, el diverso artículo 1874 del propio ordenamiento prevé que cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a menos que los efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad de las partes o por la naturaleza del acto, deban ser referidas a fecha diferente. En consecuencia, si el tercerista funda su derecho en un contrato de compraventa con reserva de dominio, cuya celebración aconteció antes del embargo trabado, aunque ese convenio contenga una condición suspensiva (la de pago de la totalidad del precio), y se haya ésta realizado con posterioridad al embargo, el título exhibido es apto para acreditar que el bien inmueble salió del patrimonio del deudor, precisamente porque cumplida la condición aludida, los efectos del pacto se retrotraen al tiempo en que la obligación fue formada, a menos que las partes señalen fecha diferente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 509/97. Dalila Guerrero Rivera. 26 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Alfredo Sánchez Castelán.