XIV.2o.68 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. EL JUEZ NO DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN RELACIÓN CON EL MONTO DE LO ROBADO AL RESOLVER LO CONDUCENTE A ESTE BENEFICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Diciembre de 1997; Pág. 673
El artículo 239 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Yucatán califica como grave el delito de robo, previsto por el diverso numeral 330, fracción IV, del código sustantivo y establece una pena de prisión de seis a diez años, en los casos en que el valor de lo sustraído exceda de cuatrocientas veces el salario. Ahora bien, las pruebas que el procesado ofrezca con posterioridad al dictado del auto de formal prisión, con la finalidad de acreditar que el monto de lo robado es menor al estimado en dicho auto y así obtener el beneficio de su libertad bajo caución, no son aptas para ser tomadas en consideración al resolver si se concede tal beneficio, pues, al hacerlo, el Juez instructor estaría decidiendo parcialmente cuestiones inherentes al fondo del asunto, que atañen únicamente al dictado de la sentencia definitiva.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 425/97. Idelfonso Armando Bocanegra Priego. 30 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: Francisco J. García Solís.