XII.2o.13 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
CONFRONTACIÓN. REQUISITOS DE VALIDEZ EN LA DILIGENCIA DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Diciembre de 1997; Pág. 657
De una correcta exégesis de lo dispuesto por el artículo 296, en relación con el numeral 21 del Código de Procedimientos Penales de Sinaloa, se desprende que para la validez de la diligencia de confrontación no basta que la autoridad actuante exponga de manera lacónica y dogmática que los individuos que acompañan formados en la fila a la persona que va a confrontarse, son de condición análoga, atendiendo a su educación, modales y circunstancias especiales, sino que es necesario que asiente en el acta respectiva, de manera pormenorizada, cuáles son esas condiciones o circunstancias análogas (educación, modales, edad, constitución física, estatura, vestuario, color de piel y de pelo, señas particulares, etcétera), para lo cual también resulta necesario que identifique y exponga el nombre y demás generales de dichos individuos, recabándoles, al finalizar la diligencia, su firma o, en su caso, su huella digital, e incluso la del inculpado confrontado y la de su abogado defensor o persona de su confianza, en cumplimiento al artículo 21 del ordenamiento legal en cuestión, para que la autoridad jurisdiccional o constitucional, en su caso, estén en aptitud de poder valorar adecuadamente esa probanza, así como para que el inculpado esté en posibilidad de desvirtuarla en caso de que no esté conforme con la misma, y de no reunir esas formalidades la diligencia en cuestión, es indudable que carece de valor probatorio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 29/97. Rosario López Morales. 26 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Enrique Eden Wynter García. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez.
Nota: Por ejecutoria de fecha 25 de enero de 2006, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 161/2005-PS en que participó el presente criterio, en virtud de que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, abandonó el criterio planteado inicialmente, y adoptó el criterio sostenido por el órgano contendiente.