XIX.1o.11 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
ABUSO DE CONFIANZA. PARA QUE SE INTEGRE EL TIPO NO SE REQUIERE LA INTERPELACIÓN JUDICIAL AL MANDATARIO PARA LA DEVOLUCIÓN DE LOS BIENES OBJETO DE DICHA CONDUCTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Noviembre de 1997; Pág. 465
Conforme a una recata interpretación del artículo 414 del Código Penal para Tamaulipas, debe concluirse que no es condición sine qua non para que se configure el tipo de abuso de confianza, la interpelación judicial para la devolución de los bienes objeto del delito, pues, en primer término, el precepto legal antes citado no exige tal extremo, ni jurídicamente es factible introducir elementos extraños al núcleo fundamental del delito, y si bien es cierto que la otrora Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia número 3, intitulada "
ABUSO DE CONFIANZA DEL MANDATARIO
.", que aparece publicada en la página 4, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, ha dicho que tratándose de mandatarios que han concluido su cargo es menester el requerimiento previo y el desacato al mismo para que se configure el tipo penal de que se ha dado noticia, también lo es que dicho órgano supremo no está legislando ni introduciendo nuevos elementos, sino sólo aplicando las normas del derecho civil para dar oportunidad al activo de que cumpla antes de que su conducta incida en la esfera penal. En otras palabras, no se trata de un elemento más del tipo, sino de una circunstancia que lo corrobora; máxime que de dicho criterio jurisprudencial no puede seguirse que el requerimiento previo necesariamente tenga que ser por la vía judicial, por lo que puede hacerse en cualquiera de las formas autorizadas por la ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 166/97. Tomás Sobrevilla Castillo. 22 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas. Secretario: Javier Valdez Perales.