I.6o.T.43 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
REINSTALACIÓN DERIVADA DEL OFRECIMIENTO DE TRABAJO, VIOLACIONES EN LA. PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Noviembre de 1997; Pág. 509
Si se combaten en amparo directo violaciones relativas a la reinstalación derivada del ofrecimiento de trabajo, deben estimarse inatendibles, en el entendido de que tales violaciones no encuadran en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo
159 de la Ley de Amparo
, en cuanto se refieren a violaciones a las leyes que rigen el procedimiento, puesto que la Ley Federal del Trabajo no contiene disposición alguna que regule la figura del ofrecimiento de trabajo y, por el contrario, ésta deriva de la jurisprudencia número 158, sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 107 del Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, bajo el rubro: "
DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
."; por tanto, tal ofrecimiento no debe considerarse como un allanamiento a la pretensión de reinstalación intentada ni como una excepción, sino que se trata de un acto que puede calificarse de conciliatorio, en el cual el patrón simplemente propone la continuación de la relación laboral; entonces, sus consecuencias, en cuanto al propio procedimiento concierne, deben ser impugnadas, en su momento, mediante juicio de amparo indirecto como actos dictados dentro del procedimiento y que son de imposible reparación, en términos del artículo
114, fracción IV, de la Ley de Amparo
, ya que tales cuestiones no podrán en forma alguna ser retomadas ni consideradas en el laudo que se dicte al resolver la controversia, sino que la autoridad responsable sólo se ocupará, en éste, de calificar el ofrecimiento de trabajo.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 10486/97. Fernando Salvador Silva. 2 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 13 de agosto de 2004, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 48/2004-SS en que participó el presente criterio.
Esta tesis fue modificada para que guardara fidelidad con el texto de la ejecutoria emitida por el tribunal respectivo, en cumplimiento a lo ordenado en la resolución dictada el 13 de agosto de 2004 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 48/2004-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, para quedar como aparece en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1850, con el rubro: "
REINSTALACIÓN. EN CONTRA DE LA NEGATIVA DE LA JUNTA RESPONSABLE DE FIJAR NUEVA FECHA PARA QUE AQUÉLLA SE LLEVE A CABO, MOTIVADA POR LA INCOMPARECENCIA DEL TRABAJADOR EN LA PRIMERA FECHA SEÑALADA PARA TAL EFECTO, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
"