1a. XXXI/97Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Penal
COMPETENCIA EN MATERIA PENAL. MOMENTO PROCESAL EN QUE PROCEDE EFECTUAR LAS DECLARATORIAS SOBRE.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Octubre de 1997; Pág. 269
El artículo 444 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal consagra el principio de que en materia penal no cabe prórroga ni renuncia de jurisdicción y, congruente con ello, el dispositivo 449 del mismo ordenamiento, ordena que el Juez o tribunal que advierta su incompetencia remitirá las actuaciones al que estime competente, sin limitar el momento procesal en que esto pueda surgir, aunque esa situación se genera en razón del grado, fuero, territorio o la penalidad aplicable. Asimismo, la incompetencia puede sobrevenir cuando el órgano jurisdiccional modifica el nomen iuris, esto es, cuando se estima que el hecho atribuido al inculpado encuadra en un tipo distinto del que fue objeto del ejercicio de la acción penal, y que incluso puede corresponder a otro fuero. Ahora bien, la facultad para efectuar esa reclasificación se fundamenta en el dispositivo 304 bis-A de la ley adjetiva invocada, y sólo procede al decretarse el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, resolución con la que, de estar inconformes las partes, pueden combatirla a través del recurso de apelación, con lo que se presentaría la única oportunidad para el tribunal ad quem de pronunciarse respecto a la reclasificación llevada a cabo. En congruencia con lo anterior, es inadmisible la incompetencia que se plantea, derivada de la reclasificación del delito efectuada al resolver la apelación en contra de la sentencia absolutoria porque, por una parte, el tribunal carece de facultades para modificar el nombre del delito en esa oportunidad y, por otra, porque el tipo que consideró acreditado requiere de requisitos de procedibilidad que no se cumplieron.
Precedentes
Competencia 195/97. Suscitada entre la Décimo Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y el Juez Octavo de Distrito en Materia Penal del Primer Circuito. 3 de septiembre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo, previo aviso a la Presidencia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: María Edith Ramírez de Vidal.