2a. CXV/97Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. NO PUEDEN INCURRIR EN ELLA LAS AUTORIDADES QUE SOLAMENTE EJERCIERON FACULTADES LEGISLATIVAS O REGLAMENTARIAS.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Octubre de 1997; Pág. 414
En atención a que en nuestro régimen constitucional la creación de normas jurídicas puede provenir principalmente del Congreso de la Unión y la reglamentaria del presidente de la República, las normas y principios rectores del juicio de amparo son igualmente aplicables en ambos casos, independientemente de la denominación que se les dé, tales como acuerdos o decretos, si cumplen el requisito de ser de carácter general y reúnen los demás atributos materiales configuradores de la ley, tales como la abstracción e impersonalidad. En tal virtud, en aplicación del principio de relatividad de las sentencias de amparo, contenido en el artículo
107, fracción II, de la Constitución Federal
, que señala que los efectos de las mismas sólo pueden comprender a individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley que motivó el juicio, resulta ocioso pretender el cumplimiento de la sentencia por parte de las autoridades que participaron en el proceso de creación de la ley, reglamento o decreto, hasta su entrada en vigor (refrendo y publicación), porque el juicio de amparo carece de fuerza vinculatoria para obligar a dichas autoridades a derogar o dejar sin efectos sus actos, aun parcialmente, sino que el efecto de la ejecutoria es que las normas declaradas inconstitucionales no se apliquen en perjuicio del quejoso, con la salvedad de que las autoridades que hubieran realizado actos materiales de aplicación de la norma, en acatamiento del amparo, tendrán que dejar insubsistentes sus actos, lo que hace evidente que la sentencia que declare la inconstitucionalidad de esa ley no resulte inocua; en la inteligencia de que todo nuevo acto de aplicación de la norma general declarada inconstitucional, que afecte a dicho quejoso, constituirá la repetición del reclamado, susceptible de ser impugnada conforme al diverso
108 de la Ley de Amparo
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Precedentes
Incidente de inejecución 214/97. Comisariado Ejidal del Poblado "Centauro del Norte". 27 de agosto de 1997. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.