XII.2o.23 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
EMPLAZAMIENTO. DEBE REALIZARSE EN EL DOMICILIO EN QUE HABITA EL DEMANDADO Y NO EN EL CONVENCIONALMENTE SEÑALADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Octubre de 1997; Pág. 744
La Carta Magna dispone en su artículo
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que en el juicio previo al acto de privación deben cumplirse las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al acto. Así, el artículo 262 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa establece el emplazamiento como una formalidad esencial del procedimiento y prevé en los diversos 113 y 114, los requisitos que deben observarse en su diligenciación, entre los que se encuentra, fundamentalmente, el relativo al lugar donde habrá de practicarse, estatuyendo que debe ser en el domicilio que habita el demandado. Ahora bien, el artículo 55 de la legislación en consulta señala que los interesados no pueden alterar, modificar o renunciar a las normas del procedimiento, de lo que es inconcuso que aun cuando las partes hayan convenido respecto del domicilio donde, en su caso, habrá de emplazárseles, el llamamiento a juicio debe practicarse en el domicilio real del enjuiciado, en los términos y con las formalidades previstas en la legislación aplicable, so pena de declararse ilegal, habida cuenta de que la voluntad de las partes no exime del cumplimiento de lo dispuesto por los aludidos preceptos legales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 141/97. Martha Castañeda Rubio. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo Lazalde Montoya. Secretaria: María Gabriela Ruiz Márquez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 193-198, Sexta Parte, página 81, tesis de rubro: "
EMPLAZAMIENTO. LUGAR EN DONDE DEBE HACERSE (LEGISLACIÓN CIVIL DEL ESTADO DE SINALOA)
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