IV.3o.22 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
EMPLAZAMIENTO. FALTA DE CONSTANCIA QUE LO ACREDITE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Octubre de 1997; Pág. 746
El tener por emplazado al demandado, aun ante la falta de la constancia que debe obrar en autos, que acredite que el actuario judicial cumplió con los requisitos que exige el artículo 69 del código adjetivo de la materia, el cual en lo conducente dice: "... Si no se encontrare presente la persona interesada a la primera búsqueda, se le dejará citatorio para que espere en hora fija dentro de las horas hábiles del día siguiente, después de que el notificador se cerciore, por el informe de dos vecinos, de que la persona de que se trata vive ciertamente en el lugar designado, de todo lo que tomará razón pormenorizada en los autos, suscribiéndola los vecinos, si quisieren y supieren hacerlo ...", contrae una violación directa a lo dispuesto por el artículo
14 constitucional
, por no observarse las formalidades esenciales del procedimiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 448/96. Alonso Peña Rodríguez y otro. 25 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Juan José Flores Fuentes.