IV.3o.45 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
NIVELACIÓN DE SALARIOS, ACCIÓN DE. NO TIENE EL CARÁCTER DE UN CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Octubre de 1997; Pág. 769
De acuerdo con los artículos
900 y 903 de la Ley Federal del Trabajo
, un conflicto de trabajo, para ser clasificado como colectivo, necesariamente tiene que reunir las siguientes características: a) la acción o las acciones ejercidas deben tener por objeto la implantación en la empresa o establecimiento de nuevas condiciones de trabajo o la modificación de las existentes; b) la suspensión o terminación en las relaciones colectivas de trabajo; y c) la acción o las acciones a que se refieren los incisos precedentes, deben ser planteadas exclusivamente por los sindicatos de trabajadores titulares de los contratos colectivos de trabajo, por la mayoría de los trabajadores de una empresa o establecimiento, siempre que se afecte el interés profesional, o por el patrón o patrones; por lo que si la acción que hacen valer los trabajadores consiste en la nivelación de salarios, fundada en una cláusula del contrato colectivo de trabajo, no puede calificarse como colectiva, porque no tiene por objeto la implantación de nuevas condiciones de trabajo o la modificación de las ya existentes, ni tampoco la suspensión o terminación de las relaciones colectivas de trabajo, por lo que la afectación del interés profesional no deriva del reclamo de una nivelación salarial, toda vez que ésta es una acción de naturaleza individual al establecerse en una cláusula del contrato colectivo de trabajo, cuyo contenido no es sino el reflejo de lo establecido en los artículos
123, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y
86 de la Ley Federal del Trabajo
.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 871/95. Instituto Mexicano del Seguro Social. 11 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Carlos Hugo de León Rodríguez.