IV.3o.17 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
NOTARIOS PÚBLICOS. NO SON AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Octubre de 1997; Pág. 770
El capítulo VIII del título segundo, libro tercero, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Nuevo León, prevé la tramitación de las testamentarías en forma extrajudicial con intervención de un notario, cuando no hubiere controversia alguna; sin embargo, aun cuando el notario tenga el carácter de funcionario público, ello no significa que actúe como autoridad en la tramitación mencionada, ni que se le deleguen facultades que corresponden propiamente a una autoridad, para efectos del juicio de amparo; por lo que al carecer sus actos de potestad e imperio, que es el atributo que distingue a los actos de autoridad, obviamente no puede tener el carácter de responsable y, por ende, resulta improcedente el amparo que se promueva en su contra, debiendo sobreseerse en el mismo, atento lo dispuesto por el artículo
73, fracción XVIII, en relación con el 1o., fracción I
, de la ley reglamentaria de la materia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 191/96. Sofía Rosalva Lozano Fernández. 3 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretaria: Gloria Fuerte Cortés.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 6 de noviembre de 2002, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 8/2002 en que participó el presente criterio.
Esta tesis contendió en la
contradicción 3/2007-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 99/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, febrero de 2009, página 199, con el rubro: "
NOTARIOS PÚBLICOS. CUANDO UN TERCERO EXTRAÑO RECLAMA EL TRÁMITE DE UNA SUCESIÓN LLEVADA ANTE ELLOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y NUEVO LEÓN)
."