I.3o.C.140 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
USUFRUCTO, TERMINACIÓN DEL. LOS ARRENDATARIOS DEL USUFRUCTUARIO NO DEBEN CONSIDERARSE LITISCONSORTES PASIVOS NECESARIOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Octubre de 1997; Pág. 804
Si se demanda la terminación de un contrato de usufructo, resulta innecesario que los arrendatarios deban ser llamados al procedimiento ordinario porque, simple y llanamente, al decretarse la extinción de la relación contractual que une a las partes actora y demandada, así como el plazo en que concluyó el usufructo, toda relación que la demandada tuviere con personas diversas al contrato de usufructo se extingue; de ahí que no se den los supuestos de tenerlos como litisconsortes pasivos necesarios, ya que aun cuando sea cierto que durante el procedimiento se acreditó que los bienes materia del usufructo se dieron en arrendamiento, también es verdad que los arrendatarios no tienen el carácter de litisconsortes, en atención a que no intervinieron en la relación sustancial controvertida, que se concretiza en la celebración del contrato de usufructo, siendo evidente que las partes, como elementos personales del contrato, únicamente son el nudo propietario, quien dispone de los bienes sobre los cuales recayó el usufructo y, por otro lado, los usufructuarios como titulares del derecho de usufructo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 793/96. Sistema de Transporte Colectivo. 13 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretaria: María Elisa Tejada Hernández.