2a. CIII/97Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL REGLAMENTO INTERIOR, NO DELEGA EN EL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN LA DETERMINACIÓN DEL INICIO DE SU VIGENCIA.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Septiembre de 1997; Pág. 409
El citado precepto establece la entrada en vigor del ordenamiento reglamentario al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, hipótesis que no implica delegación en favor del secretario de Gobernación para determinar, a su libre arbitrio, la fecha de inicio de vigencia, porque de conformidad con el artículo
72, inciso a), de la Constitución Federal
, la publicación de las leyes o decretos debe hacerse "inmediatamente", lo que lleva a concluir que una vez que sea recibido el texto autorizado, la publicación del reglamento deberá cumplimentarse sin dilación alguna, lo que constriñe a la citada autoridad administrativa a cumplir dicho mandato a la brevedad y no cuando lo estime conveniente, en términos de la función que le corresponde realizar, conforme a lo dispuesto en el artículo
27, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
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Precedentes
Amparo en revisión 1484/97. Impulsora de Frecuencias, S.A. de C.V. 22 de agosto de 1997. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho.