II.1o.C.T.51 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
ACTAS DEL REGISTRO CIVIL, INEXISTENCIA DE LAS, POR FALTA ABSOLUTA DE FIRMAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Septiembre de 1997; Pág. 641
Los artículos 43, 44 y 45 del Código Civil del Distrito Federal y Territorio de Baja California, promulgado el 14 de diciembre de 1883, en vigor a partir del primero de junio de 1884, según el artículo primero transitorio de dicha codificación, expresamente señalan que las actas del Registro Civil deben ser autorizadas por el Juez respectivo. Por su parte, el numeral 54 de la misma legislación establece que todos los interesados y testigos firmarán y si alguno no puede hacerlo, se expresará la causa. De esta manera, la carencia de firmas no puede sino llevar a concluir que un acta de nacimiento con tales vicios, no tiene existencia jurídica, pues no existe punto de partida alguno o principio de prueba que pudiera permitir presunción alguna, menos el acreditamiento pleno de la veracidad del acto ahí contenido.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1215/96. María de la Luz Rodríguez Navarro. 20 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Alejandro García Gómez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 145-150, Cuarta Parte, página 28, tesis de rubro: "
ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. SON NULAS SI EN ELLAS FALTA LA FIRMA DEL JUEZ DEL REGISTRO CIVIL QUE DEBA AUTORIZARLAS
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