XX.1o.154 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CRÉDITOS LABORALES E HIPOTECARIOS. LOS PRIMEROS SON PREFERENTES A LOS SEGUNDOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Septiembre de 1997; Pág. 669
Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 2953 del Código Civil para el Estado de Chiapas, los acreedores hipotecarios no necesitan entrar en concurso para hacer el cobro de sus créditos, y pueden deducir las acciones que les competan en virtud de la hipoteca, en el juicio respectivo, a fin de ser pagados con el valor de los bienes que garanticen sus créditos, también lo es que ese precepto debe interpretarse no en forma aislada, sino en relación con el diverso 2961 del mismo ordenamiento legal, que contiene una excepción a la regla prevista por el primero de los dispositivos citados al establecer que los trabajadores no necesitan entrar al concurso para que se les paguen los créditos que tengan por salarios o sueldos devengados en el último año y por indemnizaciones, pudiendo intentar su reclamación ante la autoridad que corresponda y, en cumplimiento de la resolución que se dicte, se enajenarán los bienes que sean necesarios para que los créditos de que se trata se paguen preferentemente a cualesquiera otros. Por tanto, los créditos de los trabajadores, que provienen de salarios devengados en el último año o por concepto de indemnización, son preferentes frente a todos los demás créditos, cualquiera que sea la naturaleza de éstos, aun de los créditos hipotecarios, y lo son asimismo respecto de todos los bienes del deudor.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 556/96. Banco Nacional de Comercio Interior, S.N.C. 23 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Gopar Aragón. Secretario: Ronay de Jesús Estrada Solís.