III.1o.A.28 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
DERECHO DE PETICIÓN. OMISIÓN INDEBIDA DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO RESPECTIVO AL PETICIONARIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Septiembre de 1997; Pág. 671
En el caso de que la autoridad responsable dicte el proveído que estime pertinente a la petición que le dirigió la quejosa, y trate de notificarlo por correo, si la pieza postal fue devuelta con una anotación en el sentido de que en el domicilio se desconoce al destinatario, y tal situación subsiste hasta el amparo, ello contiene inmerso el reconocimiento de que, por el motivo indicado, la notificación del proveído no se llevó a cabo, lo que obliga a considerar violado el derecho de petición, que contiene la obligación de notificar el acuerdo que recaiga a la solicitud que formulen los particulares; en consecuencia, a fin de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo
8o. constitucional
, la autoridad debió, tras recibir la pieza postal devuelta, tomar las medidas legales pertinentes a su alcance, para que la peticionaria quedara notificada en alguna forma legal, de esa resolución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 161/96. Sandra Teresita Martín del Campo Barba. 19 de junio de 1997. Mayoría de votos. Disidente: Guillermo David Vázquez Ortiz. Ponente: Ramón Medina de la Torre. Secretaria: Rosa Elena Sánchez Gómez.
Nota: Por ejecutoria del 19 de marzo de 2014, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 328/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.