XIV.2o.59 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ENDOSOS POR FUNCIONARIOS DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. NO EXISTE CONFLICTO DE LEYES RESPECTO A LO QUE DISPONEN LOS ARTÍCULOS 29, FRACCIÓN II Y 39, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 90 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Septiembre de 1997; Pág. 681
El artículo
29, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
establece como uno de los requisitos que deben constar en el endoso de un título de crédito, la firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre, y el dispositivo
39
de la misma ley, indica que el que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que ésta se le compruebe, pero sí debe verificar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor y la continuidad de los endosos. Ahora bien, en tratándose de un título de crédito endosado por un funcionario de una institución bancaria, es inexacto que entre las mencionadas disposiciones y el artículo
90 de la Ley de Instituciones de Crédito
, exista un conflicto de normas, en razón de que si bien es cierto que este último dispositivo señala que para acreditar la personalidad y facultades de los funcionarios de las instituciones de crédito, bastará exhibir una certificación de su nombramiento, indicando qué inserciones deberán contener los poderes que otorguen las instituciones de crédito, y en su última parte dispone que se entenderá que los poderes conferidos de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo
2554 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal
, comprenden la facultad de otorgar, suscribir, avalar y endosar títulos de crédito, aun cuando no se mencione expresamente dicha facultad, también lo es, que de esto no se desprende que se les imponga a los funcionarios de las instituciones de crédito la obligación de acreditar su personalidad y facultades al endosar un título de crédito, como un requisito adicional a los establecidos por el artículo 29 invocado en primer término, sino solamente establece los requerimientos que deben satisfacer los poderes conferidos por las instituciones de crédito y las facultades que comprenden; de ahí la inexistencia del conflicto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 345/97. Bertha María Uribe Medina viuda de Arjona y otro. 14 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretaria: Mirza Estela Be Herrera.