VIII.2o.18 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRESCRIPCIÓN. TÉRMINO CUANDO SE RECLAMA EL PAGO DE GRATIFICACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Septiembre de 1997; Pág. 715
Conforme a lo dispuesto por el artículo
516 de la Ley Federal del Trabajo
, las acciones laborales prescriben en un año, pero cuando se reclama el pago de gratificación por concepto de años de servicios prestados, no es aplicable esta regla, tratándose del caso en que la parte patronal no reconoció el derecho de antigüedad de la trabajadora en la fecha en que solicitó tal prestación, porque al verse obligada a tramitar un juicio diverso a fin de que se le reconociera ese derecho, el término de un año a que se refiere el invocado precepto, no debe contarse a partir de la fecha en que cumplió los años de servicios necesarios para ese efecto, sino el momento en que se le notifica la resolución correspondiente. Lo anterior es así, porque se trata de dos acciones distintas, la de reconocimiento del derecho de antigüedad y la de pago de gratificación; en la especie, una depende de la otra, pues al estar pendiente la resolución sobre dicho reconocimiento, no puede reclamarse la segunda, sino a partir de la fecha en que la autoridad le notifique el fallo relativo al reconocimiento de antigüedad que ejercitó con anterioridad la parte actora; por tanto, el término de la prescripción de un año para hacer exigible la obligación del pago de gratificación, debe computarse a partir de la referida notificación y no de la fecha en que la trabajadora cumplió los años de servicios.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 478/97. Comisión Federal de Electricidad. 9 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Camacho Reyes. Secretaria: Laura Julia Villarreal Martínez.