III.3o.C.64 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
TÍTULOS DE CRÉDITO. VENCIMIENTO A LA VISTA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Septiembre de 1997; Pág. 744
Si se suscribe un documento pagadero a la vista, significa que debe cubrirse cuando se presente al cobro del obligado, o sea, precisamente a su presentación; por otra parte, tal presentación debe efectuarse dentro del término de seis meses contados a partir de la fecha del documento, como lo establece el artículo
128 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
, porque desde el momento en que el deudor acepta un documento en esas condiciones, sabe perfectamente que dentro del citado término deberá cubrir su obligación. Luego, el acreedor no estaba obligado a demostrar que presentó el título al cobro antes de reclamar judicialmente su pago, y menos aún que por esa circunstancia perdiera ejecutividad el título, porque incluso en el supuesto de que el documento careciera de fecha de vencimiento, la ley suple esa omisión al considerarlo como pagadero a la vista, que es justo la forma como se pactó en el caso y ello no acarrea su invalidez porque, se insiste, éste debe cubrirse cuando se ponga a los ojos del aceptante en cualquier momento del citado plazo, requisito que se cumple cuando al inicio del juicio se efectuó el requerimiento de pago.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 913/97. José López Contreras. 3 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: María de los Ángeles E. Chavira Martínez. Secretaria: Martha Muro Arellano.
Notas:
Esta tesis contendió en la
contradicción 102/99-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 9/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 49, con el rubro: "
ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. LA FALTA DE PRESENTACIÓN DEL PAGARÉ PARA SU PAGO, NO ES OBSTÁCULO PARA SU EJERCICIO
."
Por ejecutoria de fecha 18 de marzo de 1998, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 82/97 en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria de fecha 27 de junio de 2001, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 18/2000 en que participó el presente criterio.