2a./J. 33/97Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
ASAMBLEA DE ELECCIÓN DE REPRESENTANTES EJIDALES O COMUNALES. SU NULIDAD PUEDE PROMOVERLA UN EJIDATARIO O COMUNERO.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Agosto de 1997; Pág. 99
De acuerdo con lo establecido en la Ley Agraria vigente a partir del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, no existe disposición expresa que establezca un porcentaje mínimo de concurrencia de ejidatarios para promover la nulidad de las asambleas de elección de representantes del núcleo, a diferencia de lo previsto en el artículo
407 de la Ley de Reforma Agraria derogada
. Por tanto, donde la ley no distingue, el juzgador no debe distinguir, sin que sea el caso de estimar aplicable, por analogía o mayoría de razón, el artículo
40 de la Ley Agraria
, porque dicho precepto establece la remoción de autoridades, comisariado y consejo de vigilancia, la cual deberá efectuarse por la asamblea convocada en términos del artículo
39 de la Ley Agraria
y solamente que no sea así, por la Procuraduría Agraria a partir de la solicitud de por lo menos el veinticinco por ciento de los ejidatarios del núcleo; este porcentaje de ejidatarios no debe exigirse extensivamente tratándose de la solicitud de nulidad, porque son actos de naturaleza distinta, dado que las causas de la nulidad de la asamblea electiva son concomitantes a los actos de la elección y sólo puede ser decidida, previo juicio, por el Tribunal Agrario correspondiente, mientras que la remoción reconoce causas posteriores a la elección y es decidida por la asamblea de ejidatarios o comuneros, debiendo señalarse que el ejercicio de la acción de nulidad, por sí misma, no debilita el ejercicio representativo del órgano, ya que mientras no sea declarada inválida la asamblea impugnada, la elección de representantes seguirá surtiendo efectos y, en caso de que dicho acto electivo sea declarado ilegal, procederá dejarse sin efectos y la elección deberá llevarse a cabo en los términos de la ley, por lo cual no se propicia la inestabilidad de la representación del núcleo, sino su saneamiento. En tal virtud, cualquier ejidatario o comunero con derechos agrarios reconocidos, y actuando en interés de la legalidad del acto democrático de la elección, tiene legitimación para demandar su nulidad.
Precedentes
Contradicción de tesis 70/96. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 13 de junio de 1997. Mayoría de tres votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Edgar Humberto Muñoz Grajales.
Tesis de jurisprudencia 33/97. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de trece de junio de mil novecientos noventa y siete, por mayoría de tres votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel.