2a./J. 35/97 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL. ES LOCAL CUANDO NO OBRA EN AUTOS EL TÍTULO DE CONCESIÓN DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Agosto de 1997; Pág. 141
De conformidad con lo dispuesto por los artículos
123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y
527, fracción II, inciso 2, de la Ley Federal del Trabajo
, se surte la competencia de las autoridades laborales federales cuando se trate de empresas que actúen en virtud de un contrato o una concesión federal. Adicionalmente, la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sentó jurisprudencia con los rubros "
COMPETENCIA FEDERAL, DEBE QUEDAR PLENAMENTE ACREDITADA
." y "
COMPETENCIA FEDERAL, CARÁCTER EXCEPCIONAL DE LA
.", visibles en el Tomo V del Apéndice 1917-1995 al Semanario Judicial de la Federación con los números 65 y 64, respectivamente. Así, la competencia para conocer de los conflictos laborales, cuando sea parte una empresa de autotransporte federal, corresponde a las autoridades de este fuero sólo si operan bajo una concesión; luego, si por virtud de la entrada en vigor de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres, para operar el servicio de autotransporte ya no se requiere concesión sino permiso, como lo establece su artículo
8o
., por regla general, la competencia para conocer de los procesos laborales se surte a favor de las autoridades locales, salvo que se exhiba el título de concesión de autotransporte federal.
Precedentes
Competencia 396/96. Suscitada entre la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje de Guadalupe, Nuevo León y la Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León. 10 de enero de 1997. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela Domínguez Salazar.
Competencia 423/96. Suscitada entre la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Guadalupe, Nuevo León y la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León. 31 de enero de 1997. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez.
Competencia 420/96. Suscitada entre la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Guadalupe, Nuevo León y la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León. 7 de febrero de 1997. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.
Competencia 421/96. Suscitada entre la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Guadalupe, Nuevo León y la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León. 7 de febrero de 1997. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Rocío Balderas Fernández.
Competencia 27/97. Suscitada entre la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Guadalupe, Nuevo León y la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León. 28 de febrero de 1997. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.
Tesis de jurisprudencia 35/97. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión privada de nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Mariano Azuela Güitrón y presidente Genaro David Góngora Pimentel.
Nota: Esta tesis ha sido modificada por la diversa
2a./J. 66/97
, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 241, de rubro "COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO SE DEMANDA A EMPRESAS DEDICADAS AL AUTOTRANSPORTE FEDERAL QUE PRESTAN EL SERVICIO A TRAVÉS DE UN PERMISO, O BIEN, DE UNA CONCESIÓN EXPEDIDA CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL (PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 22 DE DICIEMBRE DE 1993), EN LOS CASOS EN QUE ÉSTA DETERMINE QUE LA MATERIA YA NO ES CONCESIONABLE, SINO QUE SÓLO REQUIERE PERMISO (MODIFICACIÓN DE LOS CRITERIOS CONTENIDOS EN LAS JURISPRUDENCIAS NÚMEROS 24/97, 37/97 Y 35/97, COMPILACIÓN DE 1997, TOMOS V-JUNIO Y VI-AGOSTO).".