II.2o.C.66 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACLARACIÓN DE SENTENCIA, ALCANCES DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Agosto de 1997; Pág. 645
La aclaración o adición de una sentencia se rige por los artículos 216 y 217 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación supletoria a la legislación mercantil, los cuales disponen que sólo por una ocasión se puede pedir la aclaración o adición de una sentencia definitiva o de una que ponga fin a un incidente; además, señalan que se promoverá ante el tribunal que hubiere dictado la resolución dentro de los dos días siguientes de notificada al promovente, quien deberá expresar con claridad la contradicción, ambigüedad u oscuridad de las cláusulas o de las palabras cuya aclaración solicite o cuya omisión reclame; y que el tribunal resolverá dentro de los tres días siguientes lo que estime procedente, sin que pueda variar la sustancia de la resolución. De lo que se desprende que el tribunal que resuelva la aclaración de sentencia sólo puede pronunciarse respecto de la contradicción, ambigüedad u oscuridad de las cláusulas o de las palabras cuya aclaración o adición se le solicita, pero no puede variar la sustancia de la resolución; de ahí que cuando la sentencia en su parte considerativa condene al pago de la cantidad que resulte, aunque la aclaración se solicite para que se modifique la denominación de una cantidad de millones a miles de pesos por el cambio del sistema monetario, pero no respecto de su monto y cuantificación, si la Sala al hacer la aclaración modifica también el monto pero lo hace correctamente porque hubo un claro error sólo en el resultado de la suma de las cantidades relativas y no en éstas, que en la sentencia se especifican perfectamente, es de estimarse que la aclaración de la Sala es correcta pues enmienda el error y se ajusta a la realidad, y así, a las bases y fundamentos del fallo sin variarlo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1671/96. Raymundo Ruperto Gómez Carmona y otra. 2 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: E. Laura Rojas Vargas.