II.1o.C.T.54 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
ACTO DERIVADO DE ACTO CONSENTIDO. CUANDO SE SEÑALA EL CAMBIO DE DEPOSITARIO COMO ACTO RECLAMADO Y NO EL EMBARGO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Agosto de 1997; Pág. 648
El embargo constituye una garantía real en favor del acreedor, de tal manera que desde que se traba dicho embargo, se priva de la posesión jurídica del bien y se deja la custodia a un depositario, esto es para el solo efecto de la vigilancia de la cosa embargada. En tal virtud, el acto desposesorio lo constituye el embargo y no el cambio de depositario, de donde si aquél no es señalado como acto reclamado, se consiente tácitamente, y el auto que autoriza el cambio de depositario no es más que una consecuencia derivada de aquel que es consentido, por lo que opera la causal de improcedencia prevista en la
fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo
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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 13/97. Juan Torres Pérez. 14 de mayo de 1997. Mayoría de votos. Disidente: Salvador Bravo Gómez. Ponente: Enrique Pérez González. Secretaria: Vianey Gutiérrez Velázquez.