XX.1o.139 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. CASO EN QUE PROCEDE DEMANDAR SU OTORGAMIENTO A LOS PARIENTES COLATERALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Agosto de 1997; Pág. 655
De conformidad con la legislación sustantiva civil del Estado de Chiapas, ante el fallecimiento del progenitor de los menores, la obligada en primer término a cubrir las necesidades alimenticias es la madre de éstos, y en ausencia de ésta o ante su imposibilidad, tal obligación corre a cargo de los ascendientes paternos y maternos, respectivamente, quedando comprendidos los parientes colaterales dentro del cuarto grado, como la última posibilidad; por tanto, para poder demandar a estos últimos, debe acreditarse previamente la falta o imposibilidad de los parientes más allegados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 557/96. María Elizabeth León López. 27 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Avendaño. Secretario: Francisco Eduardo Flores Sánchez.