XIV.2o.55 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. NO ES NECESARIO ACREDITAR LA URGENTE NECESIDAD DE RECIBIRLOS CUANDO NO TIENEN EL CARÁCTER DE PROVISIONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Agosto de 1997; Pág. 656
El artículo 233 del Código Civil del Estado de Yucatán precisa que el obligado a dar alimentos cumple con su obligación asignando una pensión suficiente al acreedor alimentista o incorporándolo a su familia, y el 235, en su parte conducente, señala "... Una vez fijado el monto de la pensión alimenticia en las diligencias, juicio de divorcio o bases del convenio para el divorcio voluntario ...". De la redacción de estos numerales se desprende que, por una parte, el deudor alimentista puede cumplir sus obligaciones a través de una pensión y que el monto de la misma podrá ser fijada por el Juez en unas diligencias de jurisdicción voluntaria. Ahora bien, si el acreedor alimentista únicamente promueve tal procedimiento a fin de que se decrete o fije el monto de una pensión alimenticia en su favor y de sus hijos, por el simple hecho de tener el carácter de cónyuge y los niños ser hijos del deudor, no es necesario acreditar la urgente necesidad de recibir alimentos a que se refiere la fracción III del artículo 854 del citado código adjetivo, dado que este numeral contempla los requisitos que deben cumplirse tratándose de alimentos provisionales, que es distinto al caso en que se pretende que el Juez únicamente fije la pensión a que tienen derecho los acreedores para cubrir sus necesidades de subsistencia, las cuales son de naturaleza continua y surgen por el simple hecho de existir la vida humana, sin que ello implique que la obligación correlativa esté condicionada solamente a los casos de urgencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 230/97. Suemy de la Caridad Alonzo Peraza y otros. 12 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Gonzalo Eolo Durán Molina.