VI.2o.138 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONFESIÓN JUDICIAL. LAS MANIFESTACIONES REALIZADAS POR EL DEMANDADO EN EL DESAHOGO DEL AUTO DE EXEQUENDO, NO LA CONSTITUYEN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Agosto de 1997; Pág. 692
De la recta interpretación de los artículos
1235 y 1287 del Código de Comercio
se concluye que la manifestación de una de las partes sólo puede tener el carácter de confesión judicial, si se realiza en presencia del Juez o de quien por autorización de éste o disposición legal actúe en su representación, y puede llevarse a cabo esta clase de confesión, al contestar la demanda, al absolver posiciones e inclusive en cualquier acto del juicio, pero en este último supuesto, esto es, cuando no se efectúe ante el Juez, tendrá que pedirse la ratificación para que surta efectos de confesión judicial; por consiguiente, la manifestación atribuida al demandado contenida en el acta levantada con motivo del desahogo del auto de exequendo, en el sentido de que reconoció el adeudo reclamado en el juicio ejecutivo mercantil en que se dictó tal proveído, no puede estimarse como confesión judicial, ya que evidentemente no se produjo ante el Juez del conocimiento, pues si bien es cierto que fue él quien dictó el citado auto de ejecución, quien materialmente lo ejecuta es el diligenciario, quien únicamente debe ceñirse a lo ordenado, es decir, a proceder al desahogo del referido auto, requiriendo de pago, embargando y emplazando al demandado, sin que esto signifique que pueda recibir la confesión de aquél, pues no existe disposición legal que lo faculte para ello, pues admitir el criterio contrario implicaría que fuera innecesario no sólo el ofrecimiento de pruebas por parte del demandado, sino incluso la contestación de demanda, lo cual no se encuentra previsto en el Código de Comercio ni en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, máxime que el artículo 57 de este último ordenamiento legal, prohibe hacer constar en la razón de notificación, que la parte notificada "está conforme".
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 360/97. Caritina Pérez García. 18 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 60/97-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 37/99, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página 5, con el rubro: "
CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO
."