IX.2o.11 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
EMPLAZAMIENTO ILEGAL. AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA ÉSTE POR TERCERO EXTRAÑO EQUIPARADO. PRUEBAS QUE DEBEN RECABARSE OFICIOSAMENTE, CONFORME AL ARTÍCULO 78 DE LA LEY DE LA MATERIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Agosto de 1997; Pág. 719
Se considera jurídicamente tercero extraño equiparado, a la persona que habiendo sido señalada como parte en el juicio civil, no es llamado a él o se le cita en forma contraria a la ley. De esta manera, cuando de conformidad con el artículo
114, fracción V
, de la ley de la materia, el quejoso ostenta el carácter de tercero extraño equiparado, en el amparo indirecto promovido contra el emplazamiento ilegal, puede acontecer que en el juicio civil del cual éste deriva, se den las siguientes hipótesis: a) Todavía no se ha dictado sentencia definitiva y de primera instancia; b) Ya se pronunció tal fallo, pero no ha concluido el término legal para la interposición del recurso de apelación; c) Ya causó ejecutoria la sentencia respectiva; d) Se han practicado actos encaminados a la ejecución de tal resolución; y e) Ésta ya quedó totalmente ejecutada. Por tanto, para establecer en la sentencia de amparo si se acreditó que el quejoso es o no un verdadero tercero extraño como él presume serlo, resulta necesario examinar no sólo la diligencia del emplazamiento reclamado, sino la totalidad de las constancias del procedimiento natural, cuyo estudio debe hacerse a fin de conocer si aquél intervino o no en alguna de las fases del mismo antes indicadas, para impugnar la alegada violación procesal concerniente al emplazamiento ilegal, mediante el incidente de nulidad de actuaciones, que puede hacerse valer antes de la sentencia de primer grado o, en su defecto, alegarla a través de los agravios en el respectivo recurso de apelación que interponga contra dicho fallo, o bien, que hubiese manifestado determinada conformidad en la etapa de ejecución de éste. Por consiguiente, si las partes no aportan copia certificada de todas las constancias del procedimiento civil respectivo al juicio de garantías, el Juez de Distrito debe, de oficio, recabarlas con apoyo en el artículo
78
de la ley de la materia, y si no lo hizo, el Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el recurso de revisión, revocará la sentencia para ordenar que el procedimiento se reponga para ese efecto, acorde con lo dispuesto por el artículo
91, fracción IV, de la Ley de Amparo
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 67/97. J. Francisco Luis Herrera Cano. 19 de junio de 1997. Mayoría de votos. Disidente: María del Carmen Torres Medina. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretario: Rafael Rivera Durón.