XIX.1o.11 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INTERESES MORATORIOS. NO PUEDEN EXCEDER DE LA SUERTE PRINCIPAL, POR TRATARSE DE UNA PENA CONVENCIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Agosto de 1997; Pág. 743
Los intereses moratorios derivados del incumplimiento de un contrato de apertura de crédito refaccionario con garantía hipotecaria no pueden exceder de la suerte principal, por tratarse de una pena convencional. A tal conclusión se arriba si se tiene en cuenta que dicho acto mercantil se encuentra regulado por el artículo
88 del Código de Comercio
, que establece: "En el contrato mercantil en que se fijare pena de indemnización contra el que no lo cumpliere, la parte perjudicada podrá exigir el cumplimiento del contrato o la pena prescrita ..."; y en virtud de que el citado ordenamiento no regula lo concerniente a la fijación de la pena, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos
2o. y 81
del código referido, se deberá aplicar de manera supletoria lo establecido por el derecho común, en particular el artículo
1843 del Código Civil para el Distrito Federal
, que establece: "La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal."; con lo que se pone de manifiesto que la pena convencional tendrá como límite máximo el valor de la obligación principal, pues de lo contrario no sería justa la indemnización.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 152/97. Banco Bilbao Vizcaya-México, S.A., Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero BBV-Probursa. 27 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Loreto Martínez. Secretario: Rafael Torres Valdez.
Nota: Por ejecutoria de fecha 21 de enero de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 52/2002-PS en que participó el presente criterio.