XIX.1o.12 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INTERESES ORDINARIOS. SU MONTO PUEDE ALCANZAR UNA CANTIDAD SUPERIOR AL DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Agosto de 1997; Pág. 747
El pago de intereses ordinarios que se estipulan en un contrato de apertura de crédito, se constituye en relación directa con el capital que se pone a disposición del acreditado y el cual es utilizado en su beneficio; de ahí que tenga que retribuir al acreedor en relación con el costo-beneficio, en los términos pactados, la cantidad que resulte de una operación aritmética, hasta que cumpla con la obligación principal asumida; por lo que si dichos intereses comienzan a computarse a partir del momento en que se obtiene el crédito, es lógica y materialmente posible que la cantidad originada con motivo de ellos rebase el valor de la deuda u obligación principal, si el deudor no cumple con su pago; de ahí que es justo que dichos intereses sean cubiertos en la forma pactada, hasta que el acreditado cumpla con la obligación principal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 152/97. Banco Bilbao Vizcaya-México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBV-Probursa. 27 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Loreto Martínez. Secretario: Rafael Roberto Torres Valdez.