XX.1o.141 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE UN INCIDENTE DE REGULACIÓN DE INTERESES EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES. CUÁNDO PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Agosto de 1997; Pág. 747
Es inexacto que tratándose de la sentencia interlocutoria que resuelve un incidente de regulación de intereses, en los juicios ejecutivos mercantiles anteriores a la fecha en que entró en vigor el decreto que reformó el artículo
1348 del Código de Comercio
, para la procedencia del amparo indirecto sea necesario agotar el recurso de apelación, en razón de que, si bien es cierto que por decreto de fecha 24 de mayo de 1996, que entró en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, se reformó el Código de Comercio, incluido, entre otros, el artículo
1348
, en los términos siguientes: "Si la sentencia no contiene cantidad líquida la parte a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada y sea que la haya o no desahogado, el Juez fallará dentro de igual plazo lo que en derecho corresponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo.", también lo es que en la parte final del decreto en comento, en los transitorios, se establece: "Primero. Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o., del presente decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.". Por tanto, debe aplicarse el artículo 1348 anterior a la reforma en cuestión, el cual establecía: "... De esta resolución no habrá sino el recurso de responsabilidad.".
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 611/96. Genaro Villafuerte Santis. 10 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Avendaño. Secretario: Noé Gutiérrez Díaz.