VII.2o.C.37 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
NULIDAD. INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). ALCANCE DE LA TESIS VISIBLE EN LA PÁGINA 420 DEL TOMO XV-II, OCTAVA ÉPOCA, DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FEBRERO DE 1995.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Agosto de 1997; Pág. 766
Es verdad que este Tribunal Colegiado ha sustentado el siguiente criterio: "
NULIDAD. INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)
.- Es cierto que de la nulidad absoluta que prevé el artículo 2159 del Código Civil para el Estado de Veracruz, 'puede prevalerse todo interesado', pero también lo es que el alcance de tal expresión es en el sentido de que ésta sea reclamada por quien tenga interés jurídico, puesto que no debe perderse de vista que, para el ejercicio de las acciones civiles, se requiere de la existencia de un derecho, conforme con la fracción I del artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles de la entidad y no sólo 'el interés' no objetivo que pueda demostrar el actor del juicio natural, que dista de parecerse al interés legítimo que da lugar a la potestad jurídica para deducir acciones, legitimando a la persona activamente para actuar en consecuencia, como cuando se demanda la nulidad absoluta de acta de nacimiento, en donde la acción sólo compete a quien, en todo caso, directamente aparece como registrado, a quienes intervinieron en el acto o a quien pueda resultar afectado con el reconocimiento o filiación.", tesis que aparece publicada en la página cuatrocientos veinte y siguiente, Tomo XV-II, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Ahora bien, dado que la nulidad puede hacerse valer como acción y como excepción, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia número mil doscientos nueve, publicada en la página mil novecientos cuarenta y siete, Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, rubro: "
NULIDAD COMO ACCIÓN Y COMO EXCEPCIÓN
.", se estima pertinente establecer el alcance o interpretación de la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, la cual debe entenderse aplicable cuando se demanda la nulidad como acción, que es la hipótesis en que procede el análisis, aun de oficio, de la legitimación del reclamante, de conformidad con el artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, por ser la base del ejercicio de las acciones, o sea, la existencia de un derecho jurídicamente tutelado; pero no cuando la nulidad se hace valer como excepción para destruir, en el caso a estudio, el título por medio del cual la actora pretende acreditar el derecho de propiedad en que basa su acción reivindicatoria, pues el demandado, por el solo hecho de ser parte en la contienda, se encuentra legitimado para oponer las excepciones que estime pertinentes, en el caso concreto, la de nulidad y, por ende, la autoridad responsable también se encuentra legalmente obligada a pronunciarse respecto de dichas excepciones y estudiar los hechos en que se fundan.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 342/97. José Tomás Yáñez. 9 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretaria: María Concepción Morán Herrera.