XX.1o.106 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
RECURSO DE REVOCACIÓN. OMISIÓN DE SU INTERPOSICIÓN. CONSECUENCIAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Agosto de 1997; Pág. 801
De conformidad con el artículo 377 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, "Cuando el acusado manifieste su inconformidad al notificársele una resolución judicial, deberá entenderse interpuesto el recurso que proceda."; y el artículo 380 del mismo ordenamiento legal dispone: "El recurso de revocación procede siempre que no se conceda por este código el de apelación. Cuando se trate de autos dictados por el Tribunal Superior de Justicia, el recurso tomará el nombre de reposición."; por tanto, si de las constancias de autos se advierte que el auto que reclama el quejoso no es de los que importan peligro de privación de la vida, deportación, destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo
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y el acusado omitió agotar el recurso a que se refiere el artículo 380 en comento, mediante el cual pudiera haberse modificado, revocado o nulificado, el juicio de garantías es improcedente, pues no cumple con el principio de definitividad del acto reclamado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 415/96. Raquel Gordillo Cano. 13 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Avendaño. Secretario: Pedro Hernández de los Santos.