I.6o.C.111 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SOCIEDAD CONYUGAL. LA CESACIÓN DE SUS EFECTOS ES UNA ACCIÓN INDEPENDIENTE Y AUTÓNOMA DE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL O DE LA TERMINACIÓN DE DICHA SOCIEDAD.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Agosto de 1997; Pág. 817
Para que ocurra la cesación de los efectos de la sociedad conyugal a que hace mención el artículo 196 del Código Civil para el Distrito Federal, no es necesario que antes se declare la disolución del vínculo matrimonial comprendida en el artículo 267 del mismo ordenamiento, o la terminación de la sociedad en cita, como lo refiere el artículo 188 de dicho código, toda vez que la acción señalada en el primer artículo es autónoma e independiente de las contenidas en los otros numerales, máxime que no existe precepto legal que condicione dicha cesación de efectos a que previamente se agoten las acciones derivadas de los numerales 267 y 188 en comento.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 4460/97. Francisco Escriva Castillo. 12 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Nava Ortega, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Jaime Aurelio Serret Álvarez.