II.2o.C.T.55 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CADUCIDAD. LA DEMANDA DE UN JUICIO EN QUE SE DECRETA LA, NO INTERRUMPE EL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Julio de 1997; Pág. 359
De los artículos 2052 y 2068 del Código Civil del Estado, así como de los numerales 263 y 264 del código adjetivo civil, se advierte que la prescripción extintiva es un medio de liberarse de las obligaciones, mediante el transcurso del tiempo y con las condiciones establecidas por la ley. Ahora bien, el citado término se interrumpe con la interposición de la demanda o con la interpelación judicial hecha al deudor; sin embargo, se considera como no interrumpido el término, por interpelación judicial, cuando el actor se desistiere de ella o fuere desestimada su demanda. Así, cuando se interpone una demanda en contra del obligado y ésta origina un proceso, en el cual se declara la caducidad de la instancia, dicha perención produce el efecto de anular todos los actos procesales verificados y con ello se origina no sólo la ineficacia de la presentación de la demanda, sino también de la interpelación contenida en ella, pues en esa hipótesis se tiene como no presentada la demanda inicial; en consecuencia, la declaración de caducidad debe equipararse a la desestimación de la demanda y, por ende, igual que ésta, como no interrumpido el término de prescripción extintiva que siguió corriendo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 210/97. Fraccionamientos Urbanos y Campestres, S.A. 28 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Agustín Archundia Ortiz.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LVIII, página 1410, tesis de rubro: "
PRESCRIPCIÓN, INTERRUPCIÓN DE LA.
".
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 304/2019
de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 26/2020 (10a.) de título y subtítulo: “
PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA NO ES APTA PARA INTERRUMPIRLA (CÓDIGO DE COMERCIO Y LEGISLACIONES CIVILES DE QUINTANA ROO, ESTADO DE MÉXICO, JALISCO Y GUERRERO)
.”