VII.1o.C.22 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DERECHO DEL TANTO, INEXISTENCIA DEL. REMATE DE UN BIEN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Julio de 1997; Pág. 369
El artículo 984 del Código Civil del Estado, que regula lo relativo a la copropiedad, establece con claridad que en la enajenación que de sus porciones hagan los partícipes, no habrá derecho al tanto, salvo convenio expreso en contrario. En consecuencia, la abstención del Juez natural de citar a un cónyuge para la celebración de una audiencia de remate, respecto del cincuenta por ciento que le ha sido embargado al otro consorte a fin de ejercer el derecho del tanto, no es violatoria de garantías, pues en primer lugar, no existe disposición alguna en la legislación civil que establezca dicha notificación y, por otra parte, si la pretensión del esposo no citado es que se le debió respetar ese derecho por ser copropietario, tal facultad se ejerce, en tratándose de la copropiedad, respecto de una enajenación voluntaria y no de una forzosa, atento la interpretación del precepto aludido.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 15/97. Esther Chávez Figueroa. 31 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Alfredo Sánchez Castelán.