VII.1o.C.28 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DONACIÓN, NULIDAD DE LA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2280 DEL CÓDIGO CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Julio de 1997; Pág. 388
La norma inmersa en el artículo 2280 del código sustantivo civil local, tocante a que "Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.", debe interpretarse no en cuanto a que necesariamente el donante debe reservarse la propiedad o el usufructo de bienes inmuebles que le permitan subsistir según sus circunstancias, sino en el sentido de que dicha reserva puede comprender bienes de cualquier naturaleza; o sea, la intención del legislador plasmada en esa norma se traduce en que al llevarse a cabo la donación en los términos apuntados, ésta adolece de nulidad cuando el donante carece ya de lo que necesita para subsistir, hipótesis legal que no puede actualizarse si en el contrato de donación se asienta que el donante manifestó que no se perjudicaba al donar, ya que contaba con lo necesario para vivir, además de que obtiene ingresos por el ejercicio de su profesión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 277/97. Salvador Díaz Pensado. 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Ortiz Díaz. Secretario: Sergio Hernández Loyo.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VII.1o.C. J/27, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1281, de rubro: "
DONACIÓN. CASO EN QUE NO ESTÁ AFECTADA DE NULIDAD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2280 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ)
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