I.8o.C.134 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
NOTIFICACIÓN REALIZADA POR SECRETARIO DE ACUERDOS. NO REQUIERE DE AUTORIZACIÓN ESCRITA POR PARTE DEL JUEZ.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Julio de 1997; Pág. 413
El artículo 64, fracción I, de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, vigente el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, establecía que los secretarios de Acuerdos podían realizar notificaciones personales en casos urgentes cuando lo ordenara el Juez; sin embargo, dicho dispositivo legal no debe interpretarse en el sentido de que el Juez tenía que emitir esa clase de órdenes por escrito y expresar las razones de la urgencia, ya que se trata de mandatos de carácter administrativo para el mejor funcionamiento del órgano jurisdiccional, que nacen ante una necesidad perentoria y, por ello, no deben satisfacer formalidades relativas a las actuaciones judiciales; sin que ello implique una contravención a la garantía de legalidad contenida en los artículos
14 y 16 constitucionales
, consistente en que todo acto de autoridad debe constar por escrito, habida cuenta de que tal prerrogativa opera cuando el acto autoritario tiene como finalidad afectar la esfera jurídica del gobernado, y una orden verbal de un Juez para que un secretario de Acuerdos lleve a cabo una actuación para la que está legalmente autorizado, de ninguna manera puede considerarse como un acto de molestia en perjuicio de los derechos de una de las partes.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 299/96. Nutrimentos Balanceados de Puebla, S.A. de C.V. 9 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Benito Alva Zenteno.