VII.1o.C.5 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA SIN MATERIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Julio de 1997; Pág. 422
El recurso de esa naturaleza, previsto en el artículo
95, fracción VI, de la Ley de Amparo
, intentado contra el auto que ordena prevenir al promovente para que aclare su demanda de garantías, bajo apercibimiento que de no hacerlo se le tendrá por no interpuesta, debe declararse sin materia en el supuesto de que el propio recurrente aclare su demanda en cumplimiento a la prevención que se le hizo y, en consecuencia, se admita a trámite la misma, pues en esta hipótesis ya se obtuvo el fin buscado a través del recurso, que era precisamente la radicación del juicio constitucional, siendo entonces intrascendente la calificación de la legalidad del acuerdo recurrido, pues aun cuando se examinaran los agravios y se estimara fundada la queja, la resolución que se dictara en la misma tendría por efecto declarar ilegal el acuerdo impugnado y de no existir obstáculo alguno, que se diera trámite a la demanda de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 7/97. Máximo Pérez Moreno. 17 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Ortiz Díaz. Secretario: José Atanacio Alpuche Marrufo.