VII.1o.C.29 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SOCIEDAD CONYUGAL, PRUEBA DE LA. MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Julio de 1997; Pág. 433
El artículo 166 del Código Civil de la entidad establece que el matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes, y que a falta de capitulaciones que definan uno u otro, existe la presunción legal de que se ha celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal; por su parte, el diverso artículo 97 del propio ordenamiento dispone que, en tratándose de matrimonios celebrados fuera del Estado, éstos surtirán sus efectos civiles en la propia entidad, siempre y cuando sean válidos con arreglo a las leyes del lugar en que se contrajeron. Consecuentemente, para arribar a la conclusión de que el matrimonio civil celebrado en el extranjero lo fue bajo el régimen de sociedad conyugal, cuando en el acta respectiva no se indica el régimen, tiene que demostrarse que la ley bajo la cual se contrajo matrimonio tiene los mismos efectos que la norma veracruzana; es decir, que hay en aquélla una disposición en el mismo sentido, que presuma la existencia del régimen legal a que se alude.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 311/97. Lucía Isabel Alonso Sánchez. 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Alfredo Sánchez Castelán.