III.1o.C.52 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. NO PUEDE SUSTENTARSE SÓLO EN EL ARTÍCULO 72 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Julio de 1997; Pág. 445
Es cierto que el artículo
72 de la Ley de Instituciones de Crédito
autoriza a dichas personas morales a ejercer las acciones que deriven de créditos que tengan garantía real en juicios diversos, pero no menos cierto es que al señalar "o el que en su caso corresponda", implica que debe existir correspondencia entre el documento o documentos fundatorios con cada vía que se elija; esto es, debe entenderse que tal facultad tiene como condiciones lógicas la vinculación entre la naturaleza del contrato, los documentos respectivos y la existencia de una norma adjetiva que sea aplicable para sustentar una de estas vías; en suma, que el referido numeral no sustenta por sí sólo la procedencia de una determinada vía ni, por ende, la de la vía ejecutiva mercantil solamente con el contrato de apertura de crédito con garantía real.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 7/97. Samuel Castillo Partida y coagraviada. 13 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretario: Carlos Muñoz Estrada.