P./J. 53/97Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
HOSPEDAJE, IMPUESTO SOBRE. EL ARTÍCULO 56 DEL DECRETO 16025, QUE LO PREVÉ, VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO, VIGENTE DEL 1o. DE ENERO AL 2 DE MAYO DE 1996).
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Junio de 1997; Pág. 45
Conforme al principio de legalidad tributaria, consagrado en la
fracción IV del artículo 31 constitucional
, los elementos esenciales de todo tributo como son el sujeto, el objeto, el procedimiento para calcular la base, la tasa y época de pago, deben consignarse expresamente en la ley. Ahora bien, el artículo 56 del Decreto 16025, del Congreso del Estado de Jalisco, establece que el objeto del impuesto sobre hospedaje es la prestación de servicios de hospedaje y que para efectos del propio tributo debe entenderse por tal prestación "el otorgamiento de albergue y de los servicios inherentes al mismo, a cambio de una contraprestación, sea cual fuere la denominación", lo que implica indeterminación e incertidumbre respecto del objeto del citado impuesto, dando lugar a la transgresión del referido principio de legalidad, ya que con motivo del contrato de hospedaje las partes pueden pactar paralelamente la prestación de diversos servicios de la más variada índole, por lo que al establecerse el gravamen sobre aquellos servicios que se califican como "inherentes" al albergue, sin fijarse criterios o reglas que permitan distinguir entre tales servicios y aquellos otros que sin gozar de dicha calidad pueden otorgarse al huésped, se impide discernir con claridad cuáles están gravados y cuáles no, lo que da margen para la actuación discrecional de las autoridades exactoras. No es óbice a lo anterior el hecho de que el artículo 60 del propio decreto establezca las reglas para cuantificar la base gravable, pues las mismas sólo esclarecen algunos conceptos adicionales a la contraprestación pactada que deben incluirse en el cálculo correspondiente, pero no permiten determinar con claridad cuáles son los "servicios inherentes" gravados.
Precedentes
Amparo en revisión 915/96. Impulsora Mar, S. A. de C. V. 5 de junio de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Armando Cortés Galván.
Amparo en revisión 1083/96. Puerto de Luna, S. A. de C. V. 5 de junio de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: José Ángel Mattar Oliva.
Amparo en revisión 1116/96. Hoteles Los Arcos de Occidente, S. A. de C. V. 5 de junio de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: José Ángel Mattar Oliva.
Amparo en revisión 1159/96. Suites Operadora, S. A. de C. V. 5 de junio de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.
Amparo en revisión 1393/96. Desarrollos Turísticos de la Costa, S. A. de C. V. 5 de junio de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciséis de junio en curso, aprobó, con el número 53/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete.