P./J. 35/97Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA, DICTADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. NO ES RECURRIBLE EN REVISIÓN.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Junio de 1997; Pág. 46
Es improcedente el recurso de revisión hecho valer en contra de la resolución de un Juez de Distrito que declina en la audiencia constitucional su competencia a favor de un Juez Federal de otro Circuito, en virtud de que tal hipótesis no encuadra dentro de los supuestos contenidos en el artículo
83 de la Ley de Amparo
, toda vez que no resuelve en definitiva la instancia, concediendo, negando o sobreseyendo en el juicio de amparo. Además, se trata de procedimientos diferentes contenidos dentro del ordenamiento jurídico mencionado y que se pueden suceder en el trámite de un juicio de garantías; el que resuelve la litis constitucional cuyo interés, por ser de orden público, compete a las partes y sobre el cual el Juez de Distrito determina la procedencia de las pretensiones reclamadas; y otro especial de orden preferente, que es el relativo al ámbito de las facultades que la ley otorga al Juez para resolver dentro del orden de su competencia, y en el que intervienen únicamente los órganos federales, sin que se conceda participación alguna a los particulares.
Precedentes
Contradicción de tesis 6/92. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 6 de mayo de 1997. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y Olga María Sánchez Cordero. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Jesús Enrique Flores González.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de mayo en curso, aprobó, con el número 35/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete.