XXIII. J/9 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ACCIDENTE O ENFERMEDAD DE TRABAJO, PRESCRIPCIÓN DE LA.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Junio de 1997; Pág. 587
El reconocimiento de un siniestro o enfermedad de trabajo, de no hacerlo el patrón, es materia de una acción de trabajo, anterior o concomitante a la tendiente a obtener la indemnización respectiva, aun y cuando la responsabilidad del patrón a que alude el artículo
487 de la Ley Federal del Trabajo
, derivada de accidente de trabajo o de enfermedad en perjuicio de un trabajador, no se base en la enfermedad o en el accidente de trabajo, considerados en sí mismos, sino en las consecuencias inmediatas o posteriores que puedan producir como resultado una incapacidad temporal o permanente, total o parcial. Esa circunstancia no puede llevar a sostener que en los casos en los que un trabajador se haya separado definitivamente de la fuente de trabajo, éste, después de concluida la relación, cualquiera que sea el tiempo transcurrido, pueda demandar el reconocimiento de una enfermedad como de trabajo o de un siniestro como accidente laboral, si durante la vigencia de la relación no fue tratada la enfermedad ni se registró el siniestro, pues en esa hipótesis, la acción sobre la que puede operar la prescripción no es la tendiente a obtener la indemnización por riesgo de trabajo, sino la encaminada al reconocimiento de la existencia de una enfermedad por siniestro acaecido durante la relación de trabajo y con motivo de ésta, como causa de incapacidad o invalidez parcial o total del trabajador, pues al no tener conocimiento el patrón de la causa generadora de la incapacidad del trabajador durante la relación de trabajo, éste está obligado a solicitar o a demandar el reconocimiento del siniestro o de la enfermedad como de trabajo, durante la vigencia de la relación laboral o dentro del año siguiente al término de dicha relación, como lo previene el artículo
516 de la Ley Federal del Trabajo
.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 999/96. Manuel Salmerón Martínez. 16 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Herminio Huerta Díaz. Secretario: David Espejel Ramírez.
Amparo directo 1177/96. Mario Fernández González. 15 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Herminio Huerta Díaz. Secretario: David Espejel Ramírez.
Amparo directo 1332/96. Jaime de Jesús Rodríguez de Anda. 8 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Herminio Huerta Díaz. Secretario: Carlos Alberto López del Río.
Amparo directo 1337/96. José de Jesús Rivera Reyes. 8 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Alberto Durán Martínez. Secretaria: Maricela Villalba Martínez.
Amparo directo 1363/96. Salvador Martínez Gómez. 22 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Pérez Herrera. Secretaria: Elia Aurora Durán Martínez.
Notas:
El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 102/98-SS
, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 104/99, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 204, con el rubro: "
SEGURO SOCIAL. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES ASEGURADOS AL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA Y ES INEXTINGUIBLE
."
Por ejecutoria de fecha 15 de enero de 1999, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 22/98 en que participó el presente criterio.