XI.2o. J/9Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONTRATO DE CRÉDITO. IRRETROACTIVIDAD DE LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Junio de 1997; Pág. 602
En el artículo primero transitorio del decreto respectivo, se enfatizó que dichas reformas "no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto", de lo que se sigue que en la interpretación de esa norma, no basta con atender a su sentido literal sino a la intención del legislador, que no fue otra que la de dejar a salvo los derechos de esos deudores, sin importar que estuviesen sujetos o no a procedimiento judicial y aun contra el consentimiento de los demandados en cuanto a su aplicación; y tan fue esa la voluntad del legislador, que en el Diario de los Debates del Senado de la República, del veintitrés de abril de ese mismo año, las Comisiones Unidas de Comercio, de Instituciones de Crédito, de Justicia y de Estudios Legislativos, indicaron en su dictamen que bajo ninguna circunstancia debían de aplicarse de modo retroactivo en razón de la garantía de audiencia contenida en el artículo
14 constitucional
, destacando en el capítulo denominado "Valoración de la iniciativa" del propio dictamen, el propósito de "Dejar a salvo los derechos de todos los deudores actuales" y en el punto IV del capítulo "De las Modificaciones a la Iniciativa", que "bajo ninguna circunstancia, ni ningún criterio de interpretación, aquellas personas que hayan contraído créditos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, en caso de aprobarse, estén o no sujetos a procedimiento judicial, no se les aplicarán las disposiciones previstas en los artículos 1o. y 3o. del decreto de iniciativa ... tampoco la voluntad de las partes podrá considerarse como mecanismo para la aplicación de las reformas ..."; en tales condiciones, si éstas entraron en vigor sesenta días después de su publicación, es claro que sólo son aplicables en tratándose de créditos contraídos a partir del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 828/96. Reynaldo Medina García. 8 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretario: Victorino Rojas Rivera.
Amparo directo 833/96. Salvador Guzmán Chávez. 8 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretario: Carlos Hinostrosa Rojas.
Amparo directo 122/97. José Iván Bazán Romero. 13 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Díaz Ponce de León. Secretario: Gilberto Díaz Ortiz.
Amparo directo 62/97. Luis Reyes Zavala. 2 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretaria: María Guadalupe Molina Covarrubias.
Amparo directo 158/97. Santiago Salgado Cedeño. 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Díaz Ortiz. Secretario: Gustavo Solórzano Pérez.