III.1o.A.24 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común, Penal
ACCIÓN PENAL. DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO CONTRA SU NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO. NO ES NOTORIA E INDISCUTIBLE SU IMPROCEDENCIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Junio de 1997; Pág. 709
Conforme al artículo
145 de la Ley de Amparo
, el desechamiento de la demanda en tal materia sólo procede cuando existe "motivo manifiesto e indudable de improcedencia", lo que significa que si la procedencia no es patente, clara o evidente, los Jueces de Distrito no deben rechazar la demanda de que se trate; por ende, para que pueda negarse la admisión, no es suficiente que exista la posibilidad de que se surta una causa de improcedencia, sino que es indispensable que, por un lado, ésta se manifieste con tal notoriedad, que la haga aplicable sin ulterior comprobación de datos o elementos que la integren, porque éstos ya surjan a la vista y, desde luego, haciendo inejercitable la acción de amparo; y, por otro lado, se requiere la certeza absoluta de que no exista, ni pueda sobrevenir, elemento alguno que haga cambiar dicha apreciación. Atento lo anterior, no se reúnen tales requisitos cuando dos Tribunales Colegiados de Circuito difieren en la procedencia del juicio de amparo que se promueve contra el acto del Ministerio Público, consistente en el dictamen negativo donde se estima que no existe delito que perseguir en relación con la denuncia que se presentó al respecto, por un delito determinado, en los términos del artículo
21, párrafo cuarto, de la Constitución General de la República
, que expresamente determina que cualquier ciudadano podrá impugnar la decisión que tome el Ministerio Público, de no ejercicio y desistimiento de la acción penal, por vía jurisdiccional. Además, si bien es cierto que no existe ninguna ley que determine el proceder y la instancia a seguir, debe entenderse que los tribunales del Poder Judicial de la Federación están facultados para conocer y resolver de abstenciones como la que se menciona en la especie, ya que la propia Constitución les confiere atribuciones para conocer de juicios en que se reclame violación de garantías como la aquí tratada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 56/96. María Dolores Vivar. 13 de marzo de 1997. Mayoría de votos. Ponente: Rogelio Camarena Cortés. Disidente: Guillermo David Vázquez Ortiz. Secretario: Bernardo Olmos Avilés.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 5, tesis por contradicción P./J. 114/2000, con el rubro: "
ACCIÓN PENAL. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO, MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA EN LA LEY LA VÍA JURISDICCIONAL DE IMPUGNACIÓN ORDINARIA, PARA RECLAMAR LAS RESOLUCIONES SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA (ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)
."