I.6o.C.109 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. DEL ARTÍCULO 303 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO SE ADVIERTE LA FALTA DE RESPONSABILIDAD MORAL O CAPACIDAD ECONÓMICA QUE IMPIDA PROPORCIONARLOS, SINO SÓLO LA IMPOSIBILIDAD FÍSICA O MENTAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Junio de 1997; Pág. 716
De acuerdo con el artículo 303 del Código Civil para el Distrito Federal, se debe entender por imposibilidad para proporcionar alimentos a los hijos, la incapacidad física o mental que sufran los progenitores y que les impida allegarse los medios necesarios para poder cumplir con su obligación, pero no se advierte de dicho numeral la falta de responsabilidad moral o capacidad económica, que de haberla establecido, habría dado lugar para que el deudor alimentario, de manera dolosa, evadiera su obligación, declarándose insolvente.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3456/97. Olga Rebeca Rodríguez Franco y otros. 22 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Nava Ortega, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Jaime Aurelio Serret Álvarez.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 345/2021 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia de 4 de enero de 2022 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión al Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, para su conocimiento y resolución.