XVII.2o.16 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ANOTACIÓN MARGINAL. EL JUEZ NATURAL NO ESTÁ FACULTADO LEGALMENTE PARA ORDENAR AL REGISTRADOR LEVANTAR NOTA AL MARGEN DE UNA INSCRIPCIÓN REGISTRAL, CON MOTIVO DE UN INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Junio de 1997; Pág. 720
El Juez natural no está facultado legalmente para ordenar, a solicitud de parte interesada, al registrador público de la propiedad, que asiente inscripción marginal, como medida preventiva, con motivo de la tramitación de un interdicto de retener la posesión, y ello es así porque el artículo 311, en sus fracciones IV y V, del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, no previene la inscripción de notas marginales en el Registro Público de la Propiedad, ni tampoco regula tal situación el artículo 2894, en las fracciones I y IX, del Código Civil de la misma entidad federativa, toda vez que dichas normas únicamente disponen cuáles son los actos, derechos, títulos y resoluciones judiciales relativas a bienes inmuebles que deben inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, dentro de los cuales no queda comprendido el auto que ordena al registrador, en los términos señalados, el levantamiento de una anotación marginal, de ahí que el Juez de origen no esté facultado en tal caso para ello.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 428/96. Jesús Antonio Corral Lozoya. 3 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Gregorio Vázquez González. Secretaria: Sara Olivia González Corral.