II.2o.C.T.41 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS. CONSTITUCIONALIDAD DE LAS PREVISTAS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Junio de 1997; Pág. 737
El artículo
17 constitucional
en su último párrafo, establece: "Los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fije la ley, su servicio será gratuito, quedando en consecuencia prohibidas las costas judiciales.", de donde se desprende que la condenación en costas prevista en los artículos
1082 y 1084 del Código de Comercio
no es inconstitucional, porque se refiere al derecho que tiene la parte que obtuvo sentencia o resolución favorable, de ser indemnizada por los gastos que se le originaron con la tramitación del juicio mercantil respectivo, al que se le obligó a acudir; en cambio, el artículo 17 constitucional prohíbe las costas judiciales entendidas éstas, no como los gastos de las partes de la contienda judicial, sino como el cobro por el servicio de administrar justicia que pudieran exigir los tribunales, es decir, se refiere a que los órganos encargados de la función judicial no podrán cobrar por su impartición, lo cual sí está prohibido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1557/96. Abastecedora de Abarrotes al Mayoreo, S.A. de C.V. 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Agustín Archundia Ortiz.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II-Octubre, tesis P. LXVII/95, página 82, de rubro: "COSTAS JUDICIALES. PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS.".