I.1o.T.76 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
HUELGA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 923 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CUANDO SE PRETENDE EXIGIR LA FIRMA DE UN CONTRATO COLECTIVO, NO OBSTANTE EXISTIR YA UNO DEPOSITADO EN LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE COMPETENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Junio de 1997; Pág. 756
El invocado precepto dispone que no se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga, entre otros, cuando se da el supuesto en el rubro mencionado; sin embargo, no se contraría tal disposición, si ya iniciado el trámite del emplazamiento, se advierte la existencia del aludido pacto colectivo, pues por razones de orden práctico y económico, resulta prudente y justa la decisión de no continuar con dicho trámite. De otra manera, se llegaría al extremo de que, a pesar de la existencia del contrato, cuya firma se pretende por la vía de la huelga, sobrevenga la suspensión de labores con sus consecuencias inherentes, que es precisamente lo que el legislador quiere evitar en el citado artículo
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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 171/97. Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana "CROC". 3 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 38/97-SS
, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el amparo directo 3532/93, y por la otra, por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. De esta contradicción de tesis derivaron las tesis 2a./J. 80/98 y 2a./J. 79/98, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, páginas 409 y 445, con los rubros: "
HUELGA. DEBE DARSE POR CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, EN CUALQUIER ETAPA EN QUE SE ENCUENTRE, CUANDO SE ACREDITE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO POR EL PATRÓN, SI ÉSTA ES LA ÚNICA FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN DE LABORES
." y "
HUELGA. SUS ETAPAS PROCEDIMENTALES
.", respectivamente.